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martes, abril 16, 2024
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Amparo

Una obra social deberá cubrir la cuota escolar de una niña con síndrome de Down

Así lo determinó en un fallo la Corte de Justicia al contemplar que la nena concurre a dicho establecimiento desde el inicio de su escolarización y que la obra social no acreditó que existan escuelas públicas en su lugar de residencia que resulten adecuadas para su discapacidad.

La Corte de Justicia de Salta dictó esta semana un contundente fallo en el que obliga a una obra social a abonar la cuota escolar a una niña con síndrome de Down y retraso mental profundo. 

La sentencia rechaza la apelación presentado por el Instituto Provincial de Salud de Salta que apeló un recurso de amparo favorable respecto de la cobertura de la cuota del colegio al que asiste la menor, luego de analizar la patología que sufre y valorar especialmente el informe de la escuela. 

La nena tiene diagnóstico de síndrome de Down, retraso mental profundo, anormalidades de la marcha y movilidad y escoliosis.

El juez que resolvió el recurso de amparo tuvo en cuenta la importancia de respetar su derecho a continuar asistiendo al colegio al que concurre desde el inicio de su escolarización y contempló que la obra social “no acreditó que existan instituciones escolares públicas que puedan recibir a la niña y que resulten adecuadas a su discapacidad”.

Además, tuvo en cuenta el informe del establecimiento educativo donde concurre, el cual señala que su propuesta pedagógica responde a las particularidades de este caso al fomentar el diálogo con los profesionales de apoyo a la inclusión, contar con los espacios, tiempos y recursos indispensables para permitir la labor de la maestra integradora y de la docente del grupo, al igual que describió la estructura física de la escuela como “sumamente accesible para la menor amparada”. 

La resolución de la Corte de Justicia de Salta tuvo en cuenta la Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y la Ley Provincial 7600 adhiere a dicho sistema nacional.

Por tal razón, determinó en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que se establezca y atendiendo en forma primordial al interés superior de la menor.

El fallo se centró solo en la cobertura de la cuota del colegio al que asiste la menor, debido a que la obra social reconoció la demás prestaciones a cubrir -solo discutió el porcentaje de su cobertura- referidas a terapias fonoaudiológicas, psicopedagógicas, maestra integradora, fisioterapia y kinesiología, hidroterapia, equinoterapia, gastos de tratamientos médicos y de transporte y prestaciones futuras que la patología de la menor torne necesarias a criterio de los médicos tratantes.

La apelación realizada por la obra social sostenía que el abono de la cuota de la escuela privada era “una prestación educativa y no de salud”, y que, por lo tanto, excedía “el marco de las prestaciones que debe cubrir a sus afiliados de conformidad a la normativa vigente”. También afirmaba que dar lugar a esa cobertura implicaba “una discriminación respecto a las personas que no tienen una discapacidad” y destacaba que en las prestaciones que ofrecía a la niña ya estaba incluida la cobertura de la maestra de apoyo a la integración escolar.

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